¿Qué debes saber de la nueva ley de hipotecas? Te lo cuento en 10 puntos.
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espués de muchos años de no regulación específica
del contrato de crédito hipotecario, en el que reinaba la adhesión de los
consumidores a los contratos modelo y preestablecidos, muchas cosas van a cambiar en el mundo bancario.
Está nueva ley trae consigo nuevas reformas y va a afectar al mundo de la compraventa de inmuebles. Un mundo
donde como característica económica
una gran parte de las compras se realizan mediante la concesión de préstamos hipotecarios.
Voy a tratar de esquematizar algunas de las
reformas y su influencia directa en la compraventa y en la concesión de
préstamos hipotecarios, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los
créditos inmobiliarios (En adelante LCCI)
trae consigo regulaciones más estrictas y especiales, más limitaciones al
abuso bancario y sobre todo trata de proteger
al consumidor como parte más débil dentro de la relación CONSUMIDOR-
ENTIDAD FINANCIERA.
Hay un total de unos 10 puntos muy relevantes en
esta ley y disposiciones-reforma que pueden causar distintos efectos, en todo
caso, aunque no definitivo es un avance en la regulación de los préstamos de
garantía hipotecaria.
A saber:
I.
ENTRADA EN VIGOR.
Es importante saber a partir de cuándo es aplicable esta reforma, ésta ley fue
publicada en marzo de 2019 y se reservó un periodo de tres meses para entrar en
vigor. La ley es aplicable a contratos suscritos con posterioridad a su
entrada en vigor el 16 de Junio de 2019.
La reforma extiende efectos también a novaciones o subrogaciones de contratos
preexistentes también suscritas posteriormente y a cláusulas de vencimiento
anticipado de contratos anteriores cuyo vencimiento no se haya producido con
anterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, salvo que el deudor alegue que
la previsión en su día pactada es más favorable para él que lo dispuesto en el
artículo 24. Por tanto, se
establece la retroactividad en cuanto sea más favorable para el consumidor.
II.
IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTALES Y GASTOS DERIVADOS DE LA FORMALIZACIÓN. En
cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, después del
decreto Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre se modifica el artículo 29 de la ley
reguladora del AJD. A efectos prácticos, la Entidad financiera se convierte en sujeto pasivo de la relación
fiscal y por tanto obligada
a pagar estos gastos e impuestos. En la LCCI se realiza una inclusión en el artículo 14 que dispone
en la letra e) del apartado primero que
“su pago se realizará conforme a
la normativa tributaria aplicable”, sin perjuicio de que,
“en caso de una o varias subrogaciones
conforme a la Ley 2/1994, de 30 de marzo durante la vida del préstamo, el
prestamista subrogado deba ser reintegrado por el prestamista subrogante en la
parte proporcional del impuesto y los gastos que le correspondieron en
el momento de la constitución del préstamo”. (Es decir, en caso de novación
de préstamo los bancos deberán compensarse las cantidades pagadas entre sí). Da
por tanto razón ésta nueva ley a la primera de las sentencias de la Sala del
contencioso administrativo que consideraba que la parte interesada en el
registro y realización de escrituras es el PRESTAMISTA y así se recoge en la
regulación.
III.
NUEVA REGULACION DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Se amplían a 12 el mínimo de las cuotas
impagadas para poder accionar la denominada clausula de vencimiento anticipado está
también se podrá accionar cuando el total impagado conlleve o el 3% del capital
principal prestado en la primera mitad de la vida del préstamo, y de 15
cuotas y el 7% en la segunda mitad del crédito. Esta reforma supone limitar la fuerza del banco en cuanto al
accionamiento de la clausula de
vencimiento anticipado que permitía que el préstamo de vencimiento mensual se
convirtiera en líquido y exigible por el impago de una de las cuotas. Está
reforma supone la regularización y el límite a una clausula que ha sido
declarada como abusiva por numerosos juzgados de primera instancia.
IV.
EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO. Según el artículo 25 de la LCCI “En
el caso de préstamo o crédito concluido por una persona física que esté garantizado
mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el
interés remuneratorio más tres puntos porcentuales a lo largo del
período en el que aquel resulte exigible. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el
principal vencido y pendiente de pago y no podrán ser capitalizados
en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Las reglas relativas al interés de demora
contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.” Esta
inclusión marca la diferencia
con la anterior tónica en la que el artículo 114 de la ley hipotecaria disponía
que en ningún momento podía
superar el triple del interés legal del dinero. Atención, porque esta reforma puede
encarecer la mora en casos en los que se firma un interés remuneratorio alto o
en el que este se fije por un valor externo como el IRPH, el TAE, etc. En caso de que el interés legal del dinero
estuviera por debajo de este habría un agravio comparativo para préstamos
concedidos con anterioridad a la ley, es por eso, que como se ha dicho en el
punto 1 está ley tiene una retroactividad relativa.
V.
VALOR FIJADO POR LAS PARTES PARA EL TIPO EN LA SUBASTA. El
tipo de subasta será el mismo en el procedimiento de ejecución directa y en
el de venta extrajudicial, y, en todo caso, no podrá ser inferior al
valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de
lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del
mercado hipotecario. Se deroga de esta manera la referencia a que el valor
de tasación fijado por las partes para que sirviese de tipo en la subasta no
pudiera ser inferior al 75% del expresado valor de tasación determinado por
entidad tasadora.
VI.
LAS CONDICIONES ABUSIVAS, NULAS O NO TRANSPARENTES. La
nueva regulación supone la inclusión de la reiterada jurisprudencia en cuanto
al control de transparencia, abusividad y legalidad de las clausulas
componentes del contrato tipo de crédito que se firmaba antes de 2014. Así la Disposición final octava incluye una reforma a la
Ley General Para La Defensa De Los Consumidores «Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del
contrato. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos
en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.»
VII.
NOTAS SIMPLES DE ESCRITURAS DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. En escrituras e inscripciones de préstamos
hipotecarios, el Notario tendrá la obligación de facilitar
telemáticamente copia simple gratuita al consumidor-prestatario. Por otra parte el Registrador tendrá la obligación de remitir telemáticamente una nota simple gratuita y literal de
la inscripción al prestatario.
VIII.
INTERMEDIARIOS O PRESTAMISTAS QUE NO SEAN ENTIDADES FINANCIERAS. Los
intermediarios de crédito inmobiliario que operen o vayan a operar con
prestatarios con domicilios situados en todo el Estado o en el ámbito
territorial de más de una Comunidad Autónoma, siempre que tengan la sede de su
administración central en España, así como los intermediarios de crédito
inmobiliario que vayan a operar en España a través de sucursal o en régimen de
libre prestación de servicios, cualquiera que sea el ámbito geográfico en el
que vayan a desarrollar su actividad, estarán obligados a inscribirse en el
registro correspondiente, encargándose el Banco de España de su gestión
IX.
INSCRIPCIÓN DE AQUELLAS CLÁUSULAS
DECLARADAS NULAS O ABUSIVAS. Las sentencias firmes
de los Tribunales por las que se declaren determinadas condiciones
generales de contratación como nulas o abusivas –entre las que
pueden encontrarse las no transparentes-, se remitirán de
oficio, para su inscripción, al Registro de Condiciones Generales de
Contratación.
X.
INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL. El artículo 14 de la LCCI impone al prestamista, intermediario o
representante la obligación de, al menos diez días naturales antes de la
formalización del contrato, entregar al potencial prestatario o prestatario la
Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE), una copia del proyecto de contrato, información de los gastos que
corresponden al prestamista y prestatario.
-Resumiendo, está nueva legislación tiene puntos a destacar como es que a
partir del día 16 de Junio de 2019 el Banco será el encargado de pagar tanto
los gastos como el IAJD.
-Algo muy novedoso es también el cambio en cuanto al máximo de los intereses por mora del triple del interés legal del dinero
al 3%+el interés remuneratorio, que como ya se ha dicho anteriormente al incluir
una variable a la ecuación puede hacer que los montantes por mora se conviertan
en más inaccesibles.
Haciendo un análisis restrictivo o visto desde el punto de vista de un
operador jurídico ésta nueva legislación no está actualmente muy alejada de lo
que ya se venía usando en el tráfico jurídico y se veía día a día.
Ha ocurrido algo muy común últimamente, que demuestra que el sistema español
es un sistema mixto y es que la jurisprudencia se ha convertido en ley.
Si quieres saber más, te recomiendo los siguientes enlaces:


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