La doble nacionalidad y “el doble pasaporte” (“doble nacionalidad no reconocida”) en el ordenamiento jurídico español
La nacionalidad es un concepto jurídico muy amplio en el sentido de que tiene implicaciones en numerosos ámbitos como fiscales, civiles, penales, administrativos, etc. Según Lacruz (Elementos de derecho civil. Dykinson), la nacionalidad “es el estado civil de la persona determinado por su integración en una comunidad política suprema (Estado), respecto a la que ostenta derechos y tiene obligaciones”. La nacionalidad como así se recoge en la ley, forma parte del estado civil de una persona. Siendo más llanos se podría definir a la nacionalidad como un vínculo de una persona (física o jurídica) con una nación/país determinada/o (entendiendo nación como aquel entorno cultural, geográfico definido por una serie de características diferenciales de otras naciones a las que no vamos a profundizar). España, por ejemplo, sería algo parecido a una nación.
La mayoría de las personas (menos los apátridas) tienen una nacionalidad asignada por los vínculos que tenemos con esa nación-estado. Ciertos tienen la nacionalidad por el lugar de nacimiento (ius soli) otros por derecho parental (ius sanguinis), otros pueden optar o conseguir la nacionalidad por cumplir con una serie de requisitos legales.
Fruto de la globalización y de las numerosas relaciones interpersonales algunas personas han adquirido vínculos sobre varios Estados. Esto, como se ha expresado tiene una influencia determinante jurídicamente y en muchos otros ámbitos por lo que supone ser nacional de un Estado. Conexiones entre personas que son tremendamente influyentes en lo que se denomina doble nacionalidad. Esta doble nacionalidad solo es viable en España si estuviera reconocida vía convenio internacional y que es distinto cuando no existe tal reconocimiento pues esto se trata de una “múltiple nacionalidad”, “doble pasaporte” o que ciertos autores citan como una “doble nacionalidad no reconocida”.
La constitución española dispone en su artículo 11 que:
“1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.”
De este artículo se extrae la distinción entre nacionalidad de origen y nacionalidad adquirida. Los españoles de origen gozan de un estatus privilegiado, en cuanto no pueden ser privados de su nacionalidad (lo cual no significa que no la puedan perder) y pueden nacionalizarse en ciertos países sin perder su nacionalidad española de origen. Además este mismo precepto abre la puerta a nuevos convenios ante relaciones con otras naciones.
El ordenamiento jurídico en España dice que son españoles de origen (Artículo 17 CC):
- Los nacidos de padre o madre española.
- Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).
- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
- Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español.
- Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Como dice el artículo 11 de la constitución se podrán concertar convenios de doble nacionalidad con países que hayan tenido relación estrecha con España así, actualmente España tiene convenios de doble nacionalidad con los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal. Los países iberoamericanos son aquellos en los que el español o el portugués son una de las lenguas oficiales. Puerto Rico sí está considerado país iberoamericano, mientras que Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana no están considerados países iberoamericanos.
La pregunta sería ¿puede un español tener doble nacionalidad fuera de esas naciones mencionadas?
La respuesta es que la obtención de una nacionalidad que no este dentro de las mencionadas puede suponer la pérdida de la nacionalidad española. Aunque realmente, la pérdida es un acto voluntario o negligente, y realmente no se pierde la nacionalidad por el mero hecho de obtener otra. Sin embargo, se trata de una situación de “Doble nacionalidad no reconocida”, para España, eres español a todos los efectos y no ostentas ninguna otra nacionalidad sino la española, pues no existe convenio de doble nacionalidad.
Pongamos un ejemplo práctico, Brahim Diaz, futbolista del Real Madrid y que actualmente ostenta dos nacionalidades, española y marroquí.
Brahim, está en una situación de “doble pasaporte” o “doble nacionalidad no reconocida”, pues bien, este futbolista ostenta dos nacionalidades que no se reconoce mutuamente. Brahim es Español en España y Marroquí en Marruecos, de tal manera que para cada uno de esos países solo se ostenta la nacionalidad patria, por lo que no sería correcto, al menos institucionalmente (y en España) decir que se trata de un “hispano-marroquí” ya que no existe convenio de doble nacionalidad y es que aunque es posible no se ha firmado dicho convenio con marruecos.
Antiguamente, la adquisición de otra nacionalidad suponía la automática pérdida de la nacionalidad española. El artículo 20 del CC en su redacción originaria señalaba que «la calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey».
Sin embargo, en la actualidad, el artículo 24 expresa que: “1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.”
En referencia al artículo 11 CE, y lo dicho anteriormente la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. Atentos porque además proximamente se firmará el convenio de doble nacionalidad con Francia como así se publicaba recientemente.
Como conclusión, la nueva redacción supone que (como se ha dicho anteriormente) la pérdida de la nacionalidad es un acto voluntario y el español de origen, no es privado de su nacionalidad sino con su albedrio. Además, supone en cierta medida “abrir la mano” a que muchos nacionales españoles obtengan la nacionalidad de otro país sin perder la suya propia algo que era así antiguamente. Por otro lado supone intenta perpetuar el criterio del ius sanguinis en el extranjero, ya que supone facilidad al nacido de algún progenitor español a obtener la nacionalidad española sin perder la de su “ius soli” o la de su otro progenitor, llegando a resultar de esto escenarios en el que una persona pueda tener hasta 3 o más relaciones con naciones independientes.
Espero que os haya gustado.
Un saludo y buen verano.

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